Artículo único.
1. Hasta el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE y del Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para recuperar la independencia de la Corporación RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos, las Cortes Generales elegirán a los consejeros que deberán sustituir a aquellos cuyo mandato ha expirado conforme a lo previsto en el presente real decreto-ley. Las Cámaras elegirán en el plazo de quince días naturales desde la entrada en vigor del presente real decreto ley, a los diez consejeros previstos en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 17/2006, de 5 junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y, de acuerdo con el reparto entre las Cámaras, previsto en el apartado 1 del artículo 11 de la misma ley. Asimismo, una vez elegidos los consejeros, el Congreso de los Diputados designará, en el mismo plazo de quince días naturales, al consejero que desempeñará el cargo de Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo, en el caso de que haya finalizado el mandato del mismo.
2. La mayoría necesaria en la elección de los consejeros y, en su caso, del Presidente regulada en el presente artículo, será la prevista en el párrafo segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para recuperar la independencia de la Corporación RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos, con excepción del plazo previsto para la segunda votación, en el caso de no alcanzarse la mayoría de dos tercios en la primera votación. En ese supuesto, el plazo será de cuarenta y ocho horas y la propuesta de candidatura deberá obtener la mayoría absoluta, así como proceder de, al menos, la mitad de los grupos parlamentarios de la Cámara que corresponda.
3. Transcurrido el plazo de quince días naturales previsto en el párrafo segundo del apartado 1, si el Senado no hubiera elegido a los consejeros que le corresponden, el Congreso de los Diputados podrá, excepcionalmente y en el plazo de diez días naturales adicionales, proceder a la elección de estos. Dicha elección respetará las candidaturas que, en su caso, ya se hubieran presentado en el Senado.
4. El mandato de los consejeros y del Presidente elegidos de acuerdo con lo previsto en este artículo finalizará cuando sean nombrados los consejeros y el Presidente por el procedimiento previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para recuperar la independencia de la Corporación RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos.
5. Los consejeros y, en su caso, el Presidente elegidos de acuerdo con lo previsto en este artículo podrán ser renovados.
6. Transcurrido el plazo de quince días naturales al que se refiere el apartado 1 o cualquier otro plazo referido al Congreso de los Diputados en este artículo, si dicha Cámara no hubiera procedido a la elección de los consejeros que le corresponden, el Gobierno propondrá el nombramiento de un administrador provisional único para la Corporación, que será sometido al Pleno del Congreso de los Diputados. La elección de dicho administrador en el Pleno del Congreso de los Diputados requerirá la obtención de la mayoría de dos tercios en primera votación. En el caso de no alcanzarse dicha mayoría, la propuesta será sometida de nuevo al Pleno de la Cámara, en el plazo de cuarenta y ocho horas. En esta segunda votación, la mayoría necesaria será la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. El administrador provisional único se encargará de la administración y representación de la Corporación hasta que se produzcan los nombramientos de los consejeros de acuerdo con la normativa a la que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para recuperar la independencia de la Corporación RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos. En el ejercicio de sus funciones, ostentará las competencias que la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, atribuye al Consejo de Administración y al Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo.
Disposición final primera. La disposición transitoria segunda de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, para recuperar la independencia de la Corporación RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos, queda redactada del siguiente modo:
1. Las Cortes Generales aprobarán, en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la normativa que contemple la selección de los miembros del Consejo de Administración y del Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo por concurso público con la participación de un Comité de Expertos. El Comité de Expertos estará compuesto por personas de reconocida competencia profesional, docente o investigadora en el ámbito de la comunicación y con experiencia acreditada en el mismo no inferior a diez años. Se respetará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. Los miembros del Comité de Expertos serán designados en una sesión de la Comisión Mixta de Control Parlamentario de la Corporación RTVE y sus Sociedades en el plazo de diez días desde la convocatoria del concurso. Cada Grupo Parlamentario con al menos un representante en la Comisión Mixta podrá designar a una persona para su nombramiento como experto. Adicionalmente, cada miembro de la Comisión Mixta podrá proponer la designación de otra persona, siendo nombradas aquellas que hayan sido propuestas, al menos, por cuatro miembros. En el caso de renuncia por parte de alguna de las personas designadas, el Comité se constituirá con aquellas que hubieran aceptado el nombramiento. Este Comité hará públicos sus informes de evaluación y serán remitidos a la Comisión competente para la correspondiente audiencia de los candidatos.
2. Una vez emitido el informe por parte del Comité de Expertos, se convocará la Comisión del Congreso de los Diputados que resulte competente para realizar las comparecencias previstas en la ley. Tras la elección de los vocales en el Pleno del Congreso de los Diputados, se procederá a la convocatoria de la Comisión competente del Senado para realizar las comparecencias de los candidatos que no hubieran sido elegidos por el Pleno del Congreso de los Diputados. A continuación, y, de acuerdo con el Reglamento del Senado, se procederá a la votación en el Pleno de la Cámara.
3. En tanto no se elijan los Consejeros y el Presidente de acuerdo con la normativa contemplada en los apartados anteriores, la elección y las comparecencias previstas en el artículo 11 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, se llevarán a cabo con arreglo al procedimiento vigente.